Impuesto sobre el valor añadido Ley 37/1992 28.12.

 
 

Diciembre 2000

Art. 3º Territorialidad

Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. "Estado miembro", "Territorio de un Estado miembro" o "interior del país", el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania - la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España - Ceuta y Melilla y en la República Italiana - Livigno, Campione d' Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España - Canarias; en La República Francesa - los departamentos de ultramar y en la República Helénica - Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2. "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el "interior del país" para casa Estado miembro, según el número anterior.

3."Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como "interior del país" en el número 1. anterior.

Tres. A efectos de este impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco y con la Isla de Man tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

ver disposiciones relacionadas

 

 


 
  
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